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Código de Procedimientos Civiles Artículo 506 ter Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Nayarit
Artículo 506 ter.

Se deberá recabar la opinión del menor de edad, siempre que de acuerdo a su edad y circunstancias personales sea factible escucharlo.

La diligencia en la que se escuche la opinión del menor deberá de practicarse en audiencia especial ante el personal del juzgado, el representante de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia y el Agente del Ministerio Público.

En el caso de menores que cuenten con la edad de entre cinco a diez años, la diligencia se llevará a cabo con la intervención necesaria de un perito en psicología o de pedagogía infantil, a efecto de que asista al juez en dicha diligencia; tratándose de menores de entre diez y dieciséis años, la diligencia podrá llevarse a cabo sin la asistencia de perito referido, salvo que del dictamen de valoración psicológica se evidencie la necesidad de su intervención



Estado de Nayarit Artículo 506 ter Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...506 506 bis 506 ter 507 507 bis ...653

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